¿Qué es un Comité de Ética?

Los Comités de Ética para la asistencia sanitaria son instancias de diálogo y debate interdisciplinar, con la misión de asesorar a los profesionales sanitarios y a los usuarios que lo soliciten en la solución de los conflictos éticos que se producen en el desarrollo de la tarea asistencial.

viernes, 30 de noviembre de 2012

"Estado Vegetativo y muerte encefálica"



 "No podemos evitar el viento, pero podemos construir molinos"
                                                                                            Proverbio holandés.




El 29 de noviembre del 2012 se desarrollo una sesión general en el Hospital de Jarrio (Asturias-España) impartida por la Dra. Dolores Escudero Augusto, Jefa de Sección de Medicina Intensiva del Hospital Universitario Central de Asturias y Coordinadora de Transplantes del mismo centro. La sesión general trato sobre el estado vegetativo y la muerte cerebral. Acudieron unos 40 profesionales del centro y se desarrollo un debate interesante tras la estimulante exposición. 

Múltiples aspectos fueron abordados en la ponencia. Para esta nota vamos a basarnos en las conclusiones de la SEMICYUC sobre muerte encefálica en las Unidades de Cuidados Intensivos. En concreto sobre la siguiente cuestión:

¿Cuáles son las implicaciones éticas del diagnóstico de muerte encefálica y qué decisiones clínicas debe tomar e médico intensivista tras dicho diagnóstico?

1.  El concepto de muerte encefálica (o cerebral) solamente puede entenderse partiendo de la información que proporciona el desarrollo científico y tecnológico de nuestra cultura actual. Es, por lo tanto, un nuevo concepto (constructo) cultural, que requiere para su comprensión o su evidencia, conocimientos científicos racionales objetivamente justificados.

2. El tratamiento de los problemas éticos y jurídicos que plantea el diagnóstico de la denominada "muerte encefálica" no puede abordarse extrapolando el método empírico propio de las Ciencias Médicas, ni aspirar al mismo tipo de certidumbre que el que cabe en ellas, ya que no se pueden aplicar sus mismos procedimientos de verificación o falsación.

3. Desde el punto de vista jurídico, es inevitable considerar la legislación vigente como un dogma, en la medida en que las normas jurídicas son vinculantes cualquiera que sea la opinión que merezcan sus soluciones a las Ciencias Médicas. Sin embargo, cuando se produce una divergencia entre éstas y aquéllas, el científico puede proponer, dentro del ámbito específico de su competencia, las modificaciones legislativas convenientes.

4. La fijación del concepto de muerte como extinción del ser humano, así como el establecimiento del momento en que se produce, están condicionados, desde el punto de vista de la ética social, por las exigencias respecto a la dignidad de la persona.

5. Los criterios para el diagnóstico de ME han de ser siempre los mismos, con indiferencia de la acción que se pretenda ulteriormente: la extracción del cuerpo de la persona fallecida de órganos destinados a su transplante a terceros, o la retirada de medidas de soporte a sujetos no donantes.

6. Del tenor del artículo 5 de la Ley del 27 de octubre de 1979, número 30/79, de Extracción y transplante de órganos, se infiere que el diagnóstico de la ME (o cerebral) ha de basarse en la concurrencia de estos tres factores: a) comprobación de una lesión cerebral; b) irreversibilidad de esa lesión, y c) incompatibilidad de los efectos de esa lesión con la vida.

7. La ley 30/79 no especifica ni limita los métodos de comprobación de la ME. En consecuencia, serán admisibles todos aquellos que, por su fiabilidad, cuenten con aceptación general en el seno de la comunidad científica.

8. El artículo 10 del Real Decreto de 22 de febrero de 1980, número 426/80, que desarrolla la Ley 30/79, establece las pautas a que ha de ajustarse el diagnóstico de lo que denomina precisamente muerte cerebral, partiendo de la exigencia de comprobación de la concurrencia de determinados signos y del tiemo mínimo de su persistencia. El cumplimiento de la totalidad de esos requisitos no es obligatorio en caso de diagnóstico en el caso de diagnóstico de ME de sujetos que no sean donantes potenciales de órganos. Los criterios establecidos en la norma reglamentaria actualmente vigente deben revisarse para acomodarlos al estado actual de conocimientos y de la tecnología en esta materia.

9. El diagnóstico correcto de la muerte encefálica forma parte de las decisiones inherentes al acto clínico y es competencia y responsabilidad ética exclusivas del médico, quién está obligado a llegar a un diagnóstico objetivo , preciso y seguro, realizando, si procede, las oportunas pruebas confirmatorias.

10. El diagnóstico médico de la ME no puede verse condicionado, limitado ni postergado por la voluntad de familiares o allegados del fallecido. Sin embargo, es recomendable establecer con esos familiares y allegados una relación basada en la comprensión y en la solidaridad, proporcionándolres información inequívoca, expresada en términos asequibles sobre la realidad del fallecimiento del paciente. El lenguaje utilizado evitará el uso de palabras que puedan inducir a la desconfianza respecto de la actuación médica, o lleven a la confusión o a generar falsas esperanzas de curación.

11. Se deberán registrar en la historia clínica las directrices previas o voluntad anticipada del paciente, si la hubiera; cuanto se hable con familiares y allegados de los pacientes; así como las decisiones médicas y del equipo asistencial. Esta práctica constituye un hábito recomendable, una medida de calidad y una seguridad jurídica en caso de eventuales reclamaciones.

12. Una vez diagnosticada la ME, se procederá, por parte del médico, a la retirada de las medidas de soporte que se aplicaban al paciente. La obstinación terapéutica, en estos casos, es maleficiente y puede ser injusta. Si se prevé la ulterior extracción de órganos del fallecido para transplante, se adoptarán las medidas de conservación adecuadas para asegurar la viabilidad de dichos órganos. 

Se adjunta el enlace al documento completo.

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