ABORTO Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA. NECESIDAD DE SU REGULACIÓN
Tiempo atrás aparece en la prensa
la siguiente noticia: El Servicio Gallego de Salud es condenado a pagar a una
mujer 270.000 euros a consecuencia de
haber sufrido una histerectomía tras ser derivada a Madrid para abortar.
El feto era portador de graves
alteraciones cromosómicas que le hacían incompatible con la vida. Una cadena de
errores diagnósticos provocó que el problema se detectara tarde. Ningún
facultativo de un hospital gallego, quiso interrumpir el embarazo alegando
objeción de conciencia, motivo por el cual la derivaron a Madrid. Estaba en la
32 semana de gestación. Se traslado por sus propios medios y al llegar a la
clínica presentaba una hemorragia vaginal grave que motivo traslado a La Paz
donde le practicaron una cesárea para extraer el feto que vivió 90 minutos y
posteriormente una histerectomía para detener la hemorragia.
En la sentencia, el magistrado
opina que se ha producido una extensión innecesaria del embarazo lo que supone
un fracaso estrepitoso del sistema sanitario público y le parece difícil
aceptar que no se disponga de un centro público en Galicia para practicar la
interrupcion del embarazo que marca la ley.
Este es un ejemplo que ratifica
lo que un informe publicado por Médicos del Mundo evidencia. https://www.medicosdelmundo.org/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_2016_Noviembre_SSR_8d1a1563%232E%23pdf
Este hecho nos sirve de excusa
para abordar, de manera somera, el tema de la OC.
En el ámbito sanitario, no existe
reconocimiento constitucional. No obstante, el Tribunal Constitucional en su
sentencia 53/1985, de 11 de abril, dice que la OC al aborto puede ser ejercida,
independientemente de que exista o no su regulación, al formar parte del
contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución la cual, es aplicable en
materia de derechos fundamentales. También, en sendos Códigos Deontológicos de
la Organización Médica Colegial y de Enfermería, se hace mención al derecho a
ejercer OC frente a la intervención en prácticas abortivas.
precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo”.
Visto lo anterior, es indudable
su reconocimiento, pero ha de cumplir
determinados criterios:
1. Existencia de una norma que
obligue a realizar una acto cuyo incumplimiento sea sancionable.
2. El cumplimiento de la norma es
contrario a los preceptos éticos, científicos, morales o religiosos de la
persona que objeta.
3. La ley no ofrece alternativa
para dirimir el conflicto entre lo que ordena y la conciencia del individuo.
4. Que el objetor exprese el
conflicto y lo argumente de manera adecuada y anticipadamente sin perjuicio
para la paciente.
5. Coherencia entre sus
convicciones y la manera de actuar en su vida.
6. Es un acto no violento y de
omisión frente al cumplimiento de una obligación
No es objeción de conciencia la resistencia, la sedición ni la
desobediencia civil
El
ámbito de la OC abarca varios sectores en relación con la sanidad:
investigación biomédica (caso de técnicas de reproducción asistida, clonación y
manipulación genética), y las estrictamente sanitarias (aborto, farmacia,
eutanasia, sedación y cuidados paliativos)
¿Cómo
se ha de plantear?
La LSSR señala una forma un tanto imprecisa. La
Comunidad de Castilla-La Mancha (Orden de 21 de junio 2010, modificada por otra
de 14 octubre 2010) y la de Navarra (Ley foral de 8 noviembre 2010), han elaborado
un procedimiento. Ambas coinciden en que se presentara por escrito con una
antelación mínima de 7 días hábiles a la fecha de la intervención según modelo
estandarizado a presentar ante el gerente o director del centro donde se
presten los servicios. En las dos se crean un registro de objetores en las que
se inscribirán las declaraciones con posibilidad de revocación.
¿Quién
lo puede o pueden ejercer y cuales son los límites de actuación?
Lógicamente el personal directamente implicado, y
asi lo explicita la LSSR. Hay autores que piensa que la OC la podrían ejercer
analistas, anestesistas, especialistas en reanimación, aparte de ginecólogos,
obstetras, enfermeras y matronas, y con dudas en relación de si su intervención
es directa o no, de trabajadores sociales o psicólogos.
También se plantean dudas en relación a la
intervención del Médico de Familia que en el caso de Extremadura o Andalucía,
es el que está obligado a entregar la información sobre la práctica abortiva.
Tal es así que el auto de 29 de marzo de 2011 de un juzgado de Málaga deniega
la OC a un médico de atención primaria. No obstante, el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha en Auto de 29 de septiembre de 2010 entendió que
no es tan evidente que este trámite no sea una intervención directa en la
práctica del aborto. Del mismo modo se cuestiona si es directa o no la
intervención del ecografista e incluso la de los especialistas que tiene que
emitir dictámenes en los casos de aborto por causas médicas o la intervención
de los integrantes de los comités clínicos.
Con la intención de organizar y facilitar la
prestación, las direcciones de los centros han cambiado al personal objetor de
servicio. Parece lógico que no se le pueda discriminar al objetor por el mero
hecho de serlo. En este sentido hay sentencias de diferentes instancias
judiciales admitiendo en unos casos si y en otros no tal medida
En
esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 29 de
junio de 1988, desestima la viabilidad del acuerdo adoptado por el Insalud y la
Dirección del Maternoinfantil obligando a cualquier facultativo de guardia a
prestar la asistencia que proceda, independiente de que sea objetor o no, a una
mujer con una interrupción en marcha, salvo situaciones de urgencia vital para
la madre.
Aunque
anecdótico en el contexto de este apartado, decir que la Declaración de Oslo
sobre el aborto terapéutico en el seno de la XXIV Asamblea Médica Mundial y
enmendada en la XXXV en Venecia, dispone que el médico objetor debe de
garantizar la prestación del servicio médico derivando a otro profesional de la
salud.
Necesidad
de una regulación
Parece lógico pensar, visto lo anterior, que se
regule de manera adecuada el derecho a ejercer la OC con el fin de garantizar el
acceso a los servicios y las prestaciones sanitarias admitidas por la ley.
La primera conclusión que extrae Domingo Gutierrez
en su trabajo sobre la OC y el aborto, una vez revisadas diferentes sentencias
en varias instancias judiciales, es la falta de uniformidad jurisprudencial
acerca de la naturaleza jurídica de la misma en el sentido de si se la
considera un derecho autónomo o fundamental, motivo por el que es preciso su
expresa regulación legal
El
Comité de Bioética de España amparándose en la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, en la resolución 1763 de 2010 de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa y en la propia LSSR, estima que también debe de ser
regulado con una normativa flexible basada en una serie de recomendaciones
¿Cuándo?
La OC no se puede convertir en un riesgo para las
mujeres que abortan en España.
Los países escandinavos prohíben la OC para evitar
el abuso sobre las mujeres
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